15 diciembre 2005

3.La exclusión de los trabajadores despedidos y/o indemnizados en las listas de contratación de una empresa pública (Correos)

Es conocido de todos que Correos y Telégrafos, S.A. ha firmado con ciertas organizaciones sindicales un "acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal". Correos viene aplicando el referido acuerdo, en lo referente a la exclusion de las listas de contratación de aquellas trabajadoras/es que han reclamado por cualquier causa contra la empresa, y obtuvieron una sentencia con resultado favorable como despido improcedente. A mi entender, estamos ante una situación fraudulenta de Correos y Telégrafos, S.A. con el consentimiento de las organizaciones citadas, firmantes del referido acuerdo. Mi afirmación se basa en que por una parte resulta inconstitucional adoptar una postura de represalia contra quién hace uso de un derecho fundamental a reclamar ante los tribunales, cuestión esta por si misma suficiente para la consideración de su actuación como nula; pero de otra parte, el propio "acuerdo" establece un inicio de vigencia, entrando Correos en práctica contraria a la ley al aplicarlo antes de su inicio, además de ir contra sus propios actos. Desde la creación de la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos (año 2001), la mercantil opera dentro del Derecho Privado, si bien a la hora de establecer la oferta de empleo, y solo desde esta perspectiva, Correos y, más que la entidad sus gestores, no pueden actuar dentro de la esfera enteramente privada y ello porque, se está decidiendo sobre la creación de empleo la cual en pura lógica, aquí más que en ninguna otra empresa, deberá regirse por los principios generales que emanan del Estado toda vez que, el capital de la empresa es en un cien por cien del Estado y éste no puede discriminar a ningún ciudadano, al tiempo que habrá de respetar el principio de indemnidad. No puede el Estado discriminar a quién reclame sus derechos ante los tribunales. Cualquier cláusula así establecida deberá ser declarada nula de pleno derecho, ningún acuerdo privado entre la empresa y las organizaciones sindicales que pudieran haberlo suscrito, contravendrá los principios constitucionales de igualdad, no discriminización o indemnidad, entre otros. Correos y Telégrafos, S.A. no es una Administración Pública pero si una empresa que aún operando en el ámbito privado del Derecho, representa como queda dicho, intereses económicos del Estado al ser éste titular del cien por cien de sus acciones; por tanto, no puede acogerse a un derecho de libertad de contratación laboral, entendiéndose la misma como la arbitrariedad de sus gestores a la hora de decidir quien deba ser contratado, basándose para ello en el "acuerdo" privado firmado con ciertas organizaciones sindicales. El Tribunal Constitucional entiende que la no contratación de un trabajador, por cualquier empresa, en base a que aquel pleiteó contra esta haciendo uso de un derecho fundamental, supone una represalia y debe ser corregida, acogiendo su amparo. En el mismo sentido se manifestó el Tribunal Supremo, ante el intento de Correos (Organismo Autónomo entonces) de no admitir en las bolsas de contratación a trabajadores que habían denunciado un fraude y, obtuvieron sentencia favorable por despido improcedente; el Tribunal consideró que los trabajadores tenían derecho a participar en las referidas bolsas. Correos deberá respetar el principio de igualdad en el acceso de los trabajadores a la empresa, es este un derecho del ciudadano, igualdad de los ciudadanos que en definitiva son el pueblo en el cual reside la soberanía y del que emanan los poderes del propio Estado, es por tanto también un derecho de éste, titular absoluto de las acciones de la empresa que nos ocupa. Otra cosa bien distinta, son las obligaciones que Correos y Telégrafos, en calidad de sociedad anónima deberá cumplir en igualdad de condiciones que cualquier otra empresa del mercado, con las salvedades que también aquí tiene reservadas por disponer el Estado, del cien por cien de las acciones. La Audiencia Nacional en Sentencia de 14.02.96 (AS 1996/657), confirmada por STS 23 de junio de 1997 (RJ 1997/4935) dice "...Los trabajadores despedidos que hayan obtenido sentencia firme declarando la improcedencia y que hayan percibido la correspondiente indemnización, tienen derecho a volver a ser inscritos en las listas de espera, siempre que cumplan los requisitos reglamentarios establecidos y sin merma de sus derechos de incorporación al Organismo". La disposición transitoria segunda del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, dice textualmente: No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio Colectivo, el Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, publicado en el -BOC- (Boletín Oficial de Comunicaciones) número 2, de 8 de enero de 1993, modificado en su punto 14 por Resolución de 13 de julio de 1993 del entonces Director General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, publicada en el -BOC- número 62, de 20 de julio y demás normas de desarrollo, mantendrá su vigencia por el período máximo de un año, a partir de la publicación. Durante este período las partes se comprometen a negociar y a acordar un sistema de preselección para las futuras contrataciones temporales, que considerará la participación de los trabajadores temporales en los procesos de selección llevados a cabo en el marco de los compromisos de consolidación de empleo en Correos y Telégrafos, que no hubieran obtenido plaza en ellos, y que tendrá en cuenta la puntuación obtenida en las mencionadas pruebas selectivas, como sistema de prelación... El referido artículo 9 del Convenio Colectivo, se titula Exclusión de otros Convenios y dice textualmente: 1. El presente Convenio Colectivo anula, deroga y sustituye a todos los acuerdos, pactos y Convenios concertados con anterioridad entre los representantes de Correos y Telégrafos y los representantes de los trabajadores. Durante su vigencia no será aplicable otro Convenio, cualquiera que sea su ámbito, que pudiera afectar o referirse a las actividades o trabajos desarrollados por los trabajadores de Correos y Telégrafos. 2. En todo lo no previsto en este Convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales que pudieran resultar de aplicación. El artículo 10 del citado primer Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, S.A. establece el Principio de condición más beneficiosa y dice textualmente: Los conflictos originados entre preceptos de dos o más normas laborales tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de la más favorable para el trabajador, apreciada en su conjunto y en cómputo anual respecto de los preceptos cuantificables. Es de destacar también que la vigencia del Convenio es hasta el 31 de diciembre de 2004, según su artículo 6, continuando ahora mismo vigente por prórroga, su contendio normativo hasta tanto no sea sustituido por otro. El 27 de febrero de 2004 las partes acordaron el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal, en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. cumpliéndose el compromiso de negociar y acordar en el transcurso de un año, establecido en la disposición transitoria primera del Primer Convenio Colectivo. El 28 de mayo de 2004 fue publicado el referido Acuerdo (BOE número 129). Si bien es necesario resaltar que, aun teniendo dicho "acuerdo" fuerza convencional, la vigencia del mismo habría de ser necesariamente la fecha que acuerdan las partes, ello conforme al artículo 90.4 del ET y en tal sentido, el propio acuerdo dispone en su punto 3. Vigencia, lo siguiente: El presente Acuerdo iniciará su vigencia en la fecha que se determine por la Comisión Estatal de Contratación, a propuesta de la Dirección de Recursos Humanos, teniendo en cuenta el desarrollo y materialización de los procesos de consolidación, la puesta en marcha efectiva de los sistemas de gestión para su implantación y la legislación vigente en materia de contratación laboral, por un período de doce meses. De no mediar denuncia, el Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de doce meses. Mediando denuncia, la prórroga se entenderá hasta la entrada en vigor de nuevas normas. El punto 11 Disposiones transitorias dice: 1º Las nuevas convocatorias se llevarán a efecto conforme al contenido del presente Acuerdo. Hasta dicho momento continuarán en vigor las Bolsas existentes. Es claro pues que, hasta la última convocatoria cuyo plazo de presentación de solicitudes finalizó en el mes de septiembre de 2005 y, cuya resolución no ha tenido lugar, no existió ninguna nueva convocatoria distinta por lo que, hasta ese preciso momento continuarán en vigor las Bolsas existentes y sus normas de regulación conforme al punto 3 descrito (estas son el Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal publicado en el -BOC- número 2, de 8 de enero de 1993, modificado en su punto 14 por la Resolución de 13 de julio de 1993, del entonces Director General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, publicado en el -BOC- número 62, de 20 de julio y, el Acuerdo sobre principios y normas de contratación de personal laboral temporal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de 28 de julio de 2000); y ello ha de ser así, porque las normas no tienen carácter retroactivo, si no lo indican expresamente, conforme al principio de irretroactividad de las leyes. Dicho lo que antecede, debemos entender que el contenido del tan manido "acuerdo" sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal, en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., publicado el 28 de mayo de 2004, tiene su vigor a partir de la convocatoria que se abrió en septiembre de 2005 y todavía no se resolvió, nunca antes. Por ello, aquellas personas que siendo contratadas en Correos y habiendo denunciado un fraude, si obtuvieron sentencia favorable por la que la empresa dispone de opción entre reincorporación o indemnización, y optó por esta, de acuerdo al principio de indemnidad, nada impide que la/el trabajadora/or participe en los procesos para formar parte de las Bolsas de contratación. El Tribunal Constitucional en sus sentencias 87/2004 y 144/2005 considera represalia el no contratar a un trabajador por haber pleiteado contra la empresa, haciendo uso de un derecho fundamental. Consecuentemente, insistiendo en lo aquí puntualizado, entiendo habremos de tener en cuenta lo siguiente: Primero: El punto 5.3 del "acuerdo", titulado Requisitos, está en fase de recurso, pendiente de conocerse la decisión del Tribunal Supremo respecto de si resulta nulo de pleno derecho el requisito de "No haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos". De confirmarse su nulidad, obviamente dicho punto 5.3 no sería de aplicación. El Tribunal Supremo siendo Correos y Telégrafos Organismo Autónomo, consideró que tal cláusula es limitativa de la libertad del trabajador que haya hecho uso de su derecho fundamental a reclamar sobre una contratación irregular y máxime cuando la resolución judicial resultó favorable al trabajador, considerando el alto Tribunal que conserva su derecho a formar parte de las listas de contratación; queda por verse si se mantiene en la misma línea o, en esta ocasión el Tribunal cambia de opinión al haber dejado Correos de ser una Administración Pública y consecuentemente pudiera entender que disponga la empresa de "libertad" en la contratación. Se han venido dando situaciones penosas en las que a trabajadoras/es, se les niega la participación en las listas de contratación a pesar de reunir los requisitos de las normas de aplicación y de venir participando en base a los mismos desde el año 1988 con las modificaciones de los años 1993 y 2000. Negativa a contratarles que Correos pretende justificar, con el texto del "acuerdo" aquí comentado que fue firmado el 27 de febrero de 2004, publicado el 28 de mayo de 2004 y cuya entrada en vigor se produce precisamente con la última convocatoria cuyo plazo de presentación de solicitudes expiró en el mes de septiembre de 2005, pero nunca antes. A mi entender, la exclusión de aquellas listas reuniendo las condiciones exigidas en las mismas, supone un acto nulo. Por ello debo resaltar, que todas/os las trabajadoras/es que se encuentren en tal situación, y presentaron sus solicitudes para formar parte del nuevo proceso selectivo conforme a esta primera convocatoria regulada por las normas del Acuerdo, deberán observar las siguientes opciones: 1) Que sea rechazado en fase de admisión por aplicación del punto 5.3 Requisitos o, 2) una vez admitidos decaer de las Bolsas por aplicación del punto 8.1 Motivos para decaer de las Bolsas de empleo. En ambos casos, la reacción debería ser inmediata, siempre en defensa de sus derechos en reclamación del principio de indemnidad. Segundo: Aún no confirmandose por el TS la nulidad de los puntos 5.3 y 8 del "acuerdo", entiendo que el mismo no puede ser de aplicación a quienes han sido despedidos y/o indemnizados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. Ello porque debieron de ser incorporados a las listas de contratación a la que pertenecían y para las que reunían los requisitos exigidos en sus normas de aplicación así como, por aplicación del principio de irretroactividad de las normas establecido en la Constitución, y en el Código Civil y, porque el propio "acuerdo" establece la entrada en vigor en su punto 3 en relación con el punto 11, disposión adicional 1ª por la que, hasta ese momento continuarán en vigor las Bolsas existentes y lógicamente las normas que las regularon. Salvo mejor parecer Baldomero Gómez© Vigo, 2005

graduado social - experto europeo en relaciones sociolaborales UAH
laboralista

09 noviembre 2005

2.graduado social

Puente de Rande en Vigo
Publicado en 2005

1 El Graduado Social como asesor y consejero

2 Como docente

3 Los principios fundamentales de la profesión.

4 El ejercicio de la profesión

5 El ejerciente libre.

6 El ejerciente de empresa.

7 La representación por graduado social.

8 La representación técnica.

9 La actuación del graduado ante los Juzgados y Tribunales.

10 Como funcionario público

__________

1. El Graduado Social como asesor y consejero

El Graduado Social es el técnico en materias sociales, laborales y fiscales que, en posesión del título oficial correspondiente obtenido al finalizar sus estudios universitarios de la carrera de graduado social, graduado social diplomado o diplomado en relaciones laborales, se dedica de forma habitual y mediante retribución:

Al estudio, asesoramiento, representación y gestión, sin necesidad de apoderamiento especial, en todos cuantos asuntos laborales, sociales y fiscales les sean encomendados por o ante la Unión Europea, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones provinciales o locales, la Seguridad Social, las entidades y las empresas públicas o privadas y los particulares.

La representación en los procedimientos laborales y de Seguridad Social.

A cuantas otras funciones le atribuyan las leyes o disposiciones de carácter general.

Los graduados sociales podrán ser designados árbitros en materia de reclamaciones electorales, en las elecciones a delegados de personal y miembros de los Comités de Empresa. El auto a dictar por el graduado social en calidad de árbitro habrá de resolverse en derecho (artículo 76 del ET).

2. Como docente

El graduado social en el ámbito de la docencia pública puede acceder a los cuerpos y escalas docentes como Profesor Técnico de Formación Profesional del grupo B y como Profesor de Enseñanza Secundaria, especialidad de Formación y Orientación Laboral del grupo A.

Asimismo, puede impartir docencia en la Universidad tanto práctica como teórica en diplomaturas y licenciaturas dentro de las enseñanzas de primer ciclo universitario y pueden también acceder a la condición de Profesores Asociados bajo el requisito de ser especialistas de reconocida competencia, acreditada a través del ejercicio profesional fuera de la Universidad.

En el ámbito de la docencia privada, las mismas especialidades y categorías por analogía con las que se imparten en la enseñanza pública y además en academias que se dedican a la preparación de ayuda al estudio o para la preparación del acceso a la función pública en aquellas materias propias del derecho del trabajo y de la Seguridad Social, la negociación colectiva, migraciones, autónomos, organización y derecho administrativo, salud laboral, etc.

Ni que decir tiene, la buena acogida que puede tener un graduado social en los sindicatos, asociaciones profesionales y empresariales y, cooperativas; en materia tanto para impartir cursos como para la programación y organización de los mismos en todas las materias aludidas así como en materia de derecho sindical, de sociedades o de cooperativismo.

3. Los principios fundamentales de la profesión

Son principios fundamentales que deben presidir el ejercicio profesional del graduado social los siguientes:

Independencia, honestidad, dignidad, interés del cliente, secreto profesional, incompatibilidades, función social, inmunidad.

La independencia del graduad social en el ejercicio de su profesión, que debe realizarla sin estar sometido a ninguna presión, principalmente de aquella que pudiera proceder de sus propios intereses o influencias exteriores, constituye la garantía de que los intereses del cliente serán defendidos con objetividad.

La honestidad, el graduado debe ser moralmente integro, veraz, leal y diligente en el desempeño de su función.

La Dignidad, el graduado debe actuar conforme a las normas de honor y dignidad de la profesión.

El interés del cliente, el graduado social debe defender con diligencia los intereses de su cliente, incluso cuando éstos resulten contrapuestos a los suyos propios, a los de un colega o aquéllos de la profesión en general.

El secreto profesional, el graduado social tiene el derecho y el deber de guardar secreto profesional de todos los hechos y noticias que conozca por razón de su actuación profesional.

Incompatibilidades, el graduado debe respetar el régimen de incompatibilidades vigente en cada momento para el ejercicio de la profesión.

Función social, el graduado social debe tener presente en todo momento el carácter de su cometido como servicio a la sociedad.

La Inmunidad, del graduado social en sus actuaciones ante la Administración de Justicia ampara su libertad de expresión y el derecho a la defensa, que deberán ser ejercidos de forma responsable.

4. El ejercicio de la profesión

El graduado social podrá ejercer las funciones que le corresponden y que le son propias en régimen de profesión libre, de relación laboral al servicio de una sola empresa, entidad u organismo, o bien de relación administrativa.

Corresponde la denominación y función de graduado social, a los titulados que de acuerdo con los estatutos colegiales, se hayan incorporado a su Colegio y que ejerzan, de acuerdo con su ordenamiento jurídico profesional, el asesoramiento, consejo técnico jurídico y la representación en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, de las partes que les confíen el patrocinio de sus derechos y obligaciones.

Debería entenderse que existe ejercicio profesional como graduado social cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

*Aceptación, firma o desempeño de actos propios de la profesión.

*Anuncio u ofrecimiento público de servicios profesionales, como informes, estudios, asesoramiento, representación y gestiones propias de la actividad de graduado social.

*Percepción de retribuciones u honorarios por los trabajos enunciados en el apartado anterior.

*Cualquier manifestación o hecho que permita atribuir el propósito de ejercer la profesión de graduado social.

El graduado social deberá realizar las funciones propias de la profesión con dedicación y responsabilidad directa.

Los graduados sociales no podrán prestar su título ni contratarse como tales para figurar al frente de servicios propios de la competencia en despacho o empresas dedicadas a la prestación de servicios a terceros, salvo que exista una asociación de profesionales, conservando cada uno su título y su nombre.

5. El ejerciente libre

El artículo séptimo del Real Decreto de 16 de Diciembre de 1977 (BOE del 3 de Febrero de 1978- rectificado en el del 25) por el que se aprobaron los Estatutos de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, dice textualmente:

Los graduados sociales en ejercicio deberán realizar las funciones propias de la profesión bajo su sólo nombre y apellidos y con dedicación y responsabilidad directa del Graduado. Se podrá permitir la asociación con otros Graduados Sociales para la mejor organización y especialización de las actividades. Los Graduados Sociales no podrán prestar su título ni contratarse para figurar al frente de los servicios propios de su competencia en despachos o empresas dedicadas a la prestación de actividades a terceros, entre las que se encuentran las propias del Graduado Social, salvo que exista asociación de profesionales, conservando cada uno su título y nombre.

El graduado social ejercerá su profesión en régimen de libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica aplicable en la ordenación sustantiva propia de la profesión, estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

En el ejercicio libre de su profesión el graduado social, deberá causar alta en el régimen especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (D. 2551/1971, O.M. 10.04.72 efectos de 1.10.71)

También los graduados sociales en el ejercicio libre de la profesión podrán auxiliarse por empleados contratados por los mismos, que estarán sujetos a los derechos y obligaciones señalados por la normativa vigente.

La publicidad que realicen los graduados sociales, según su propio código deontológico (BOE de 15 de enero de 2001), deberá someterse a lo dispuesto en la normativa aplicable, en especial en la Ley General de Publicidad y, en todo caso, deberá respetar las siguientes normas:

La publicidad habrá de ser de carácter informativo y no persuasiva.

No contendrá comparaciones con otros profesionales, sean o no graduados sociales.

No contendrá referencias a ventaja en el coste de los servicios.

Deberá indicar su carácter de publicidad.

Cualquier mensaje publicitario deberá ser sometido a previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio o Consejo correspondiente en función del ámbito territorial al que vaya dirigido.

6. El ejerciente de empresa

Es ejerciente de empresa, el graduado social al servicio de una sola empresa mediante relación laboral con la misma, y siempre que tal contratación sea precisamente en su calidad de graduado social y no incluya el asesoramiento a terceros. Se asimilan a los ejercientes de empresa aquellos graduados sociales que presten sus servicios en calidad de funcionarios de organismos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio o cualquier otro en que hayan ingresado por razón del título de graduado social o diplomado en relaciones laborales y les haya sido exigido el mismo para obtener el cargo, y siempre que la función a realizar sea la especifica de graduado social.

Los graduados sociales, podrán asesorar a gremios, entidades, sindicatos, asociaciones, corporaciones, federaciones y agrupaciones tanto de trabajadores como empresarios, siempre y cuando sus servicios no los presten a los miembros de la entidad, sino a la junta directiva de la misma para su mejor actuación colegiada en defensa de los intereses propios de toda asociación como tales miembros.

Los ejercientes de empresa tendrán la categoría de titulados de grado medio, cotizando por el número 2 (Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados) de la tarifa de bases de cotización a la Seguridad Social.

La Orden de 25 de septiembre de 1971 (BOE de 2 de octubre), regula la situación de los graduados sociales por cuenta ajena y dice textualmente en sus artículos 1, 2, 3 y 4:

Artículo 1º.- Los Graduados Sociales que, a tenor del correspondiente contrato de trabajo desempeñen en las Empresas actividades profesionales correspondientes a su título, expedido por el Ministerio de Trabajo (hoy Universidades), tendrán la calificación laboral de técnicos de Grado Medio, y disfrutarán de los niveles y beneficios económicos que las disposiciones vigentes reconozcan a los mismos en las actividades propias de la Empresa en la que se hallen encuadrados como tales titulados.

Artículo 2º.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se consideran funciones propias de los Graduados Sociales, las señaladas en el artículo primero del Reglamento de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de 28 de agosto de 1.970, y en la Orden de 13 de marzo de 1.961.

Artículo 3º.- A efectos de la correspondiente base de cotización por Seguridad Social y Formación profesional, los Graduados Sociales a que afecta la presente Orden se considerarán incluidos en la tarifa número 2, Peritos y Ayudantes titulados.

Artículo 4º.- El incumplimiento de la presente Orden dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en las disposiciones vigentes y, concretamente a las establecidas como sanción por infracción de las normas laborales.

Los graduados sociales ejercientes de empresa, deberán estar colegiados en tal modalidad en el Colegio Oficial correspondiente.

(Orden del Ministerio de Trabajo de 13 de marzo de 1.961 BOE del 27)

7. La representación por graduado social.

Las funciones representativas de los graduados sociales no han estado exentas de discrepancias, desde la equiparación ambigua regulada por la anterior Ley Orgánica de Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, en la que se vino a establecer la representación por graduado social en su artículo 440.3 “en los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado” (…no cabe desoír las voces que se levantan contra la existencia de la Procuraduría o contra, al menos, su monopolio representativo y, en todo caso, contra el arcaico bastanteo del poder. La nueva Ley, en línea de simplificar las cosas al respecto, permite generalizadamente el apoderamiento apud-acta; y en el proceso laboral, la representación por graduado social colegiado ya prevista en la LPL.) . Son de destacar como muestra de tal discrepancia, dos resoluciones una, es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 1992 otra, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de octubre de 1991, que no coinciden en su examen de la función de los graduados sociales en el proceso laboral.

Así para el TSJ de Madrid el que la parte acuda a juicio personalmente no impide que otorgue su representación a graduado social. Entiende que a pesar de que el artículo 9 del Estatuto General de la Abogacía establezca –corresponde a la Abogacía de forma exclusiva y excluyente la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica” tal precepto estatutario “cede” ante lo preceptuado en los artículos 18 y 21.1 LPL en los procesos de trabajo, no siendo obstáculo para que el graduado social sirva de “portavoz a su asistido en el acto del juicio, actuación para la que no es necesaria la asistencia de letrado”.

Para el TSJ del País Vasco, existían dudas sobre la posibilidad de que concurran conjuntamente el representante y el representado, sosteniendo que la representación que puede concederse al graduado social “no implica una defensa ni asistencia” ni es posible “una defensa estricta en términos distintos de los de su propia profesión de graduado social, ya que la asistencia en los Juzgados y Tribunales es privativa de los Abogados”, “la asistencia en un juicio no puede ser otra que la jurídica y de ellas están excluidos los graduados sociales, y no solo por la exclusividad de los Abogados, sino porque el propio Estatuto de los graduados sociales no lo contempla”; el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación por graduado social es un acompañamiento similar a la del artículo 730 de la LEC en los juicios verbales para hablar en nombre de la parte “no tiene otra virtualidad que hablar en nombre del compareciente en el acto del juicio y tomar parte en los demás actos procesales” Asimismo, por Auto del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona de 11 de febrero de 1992 (R.º 139/91) se analiza la intervención de graduado social en el recurso de suplicación y se examina la posibilidad de admitir el escrito de impugnación que lleva su firma, por ello se transcriben aquí íntegramente los Fundamentos de Derecho: Único.- El recurrente cita como preceptos legales infringidos los artículos 18.1 y 187 y ss. LPL, en relación con el artículo 440.1 y 3, y 238.1 LOPJ, así como los artículos 9.2, 14 y 24.1 y 2 CE, aduciendo que el artículo 158 LPL de 1980 (RDLeg. 521/1990 de 27 de abril). A la vista de las alegaciones del actor y teniendo en cuenta que el artículo 191.1 LPL vigente permite que el recurso sea anunciado por la parte, el Abogado o su representante, y que si bien el artículo 192.1 se refiere al Letrado designado, el artículo 193 en cambio no incluye expresamente dentro de los requisitos formales la firma de Letrado tal como establecía expresamente la Ley procesal anterior, cabe interpretar las normas aludidas en el sentido de permitir la firma de Graduado Social, realizando una interpretación amplia y flexible del precepto y en tanto no exista jurisprudencia que interprete de forma distinta la materia referida, habida cuenta de que el artículo 11 LOPJ obliga a resolver las pretensiones, salvo que los requisitos sean insubsanables y teniendo en cuenta también el carácter no formalista que expresamente el Legislador ha querido otorgar al procedimiento laboral, plasmado en la Exposición de Motivos de la Ley de Bases que dice: “…Desde el momento en que el proceso laboral sirve intereses vitales para un elevado número de ciudadanos, su regulación ha de prescindir de formalismos innecesarios, asegurando así la mayor accesibilidad a la justicia. Tales son los criterios que informan la Ley y que informan las bases 10.1 (subsanación y convalidación de actos procesales), 17.3 (deber del Juez de admitir a las partes los defectos u omisiones de la demanda), 19.2 (medios de prueba), y 31.1 (tramitación de los recursos de suplicación y casación, con subsanación de los defectos corregibles)”. La base trigésimo primera no hace referencia expresa a la firma de Letrado. A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que los Graduados Sociales de acuerdo con el artículo 440.3 LOPJ y 18.1 LPL, pueden asumir la representación del actor, pero es práctica usual y consentida por los Juzgados que asuman asimismo la labor de asistencia y defensa técnica de las partes, correspondiendo a la Sala de lo Social del TSJ apreciar los defectos insubsanables del recurso de acuerdo con el artículo 196 LPL, si sosteniendo mejor criterio fueran apreciadas.

Acuerdo: Estimar el recurso de reposición interpuesto por Doña…, parte actora, frente a providencia de fecha 14 de noviembre de 1991, y reponer la resolución referida en el sentido de tener por impugnado el recurso de suplicación, elévese a la Sala de lo Social del TSJ Catalunya la presente pieza separada para su unión al procedimiento principal.

Lo manda y firma Doña…, Magistrado-Jueza titular del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de esta ciudad y su provincia, en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

La reforma de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio que operó la Ley Orgánica 16/1994, de 9 de noviembre, da una nueva redacción al artículo 440.3, quizás en un intento de clarificar la posición de los graduados sociales, clarificación que diría yo tímida; así la nueva redacción decía: “En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los artículos 187, 437.2 y 442 de esta Ley” Se hace necesario aquí un análisis del contenido de los artículos que expresamente son de aplicación al graduado social, ello pese a que le es de aplicación todo el título II; así, el artículo 187 alude a que los Graduados Sociales usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango. Asimismo, en estrados, se sentarán a la misma altura que los demás profesionales y autoridades intervinientes en el pleito; el artículo 437.2 establece el deber de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser los graduados obligados a declarar sobre los mismos y; el artículo 442 alude a la responsabilidad civil, penal y disciplinaria; si bien se hace necesario destacar que la LO 16/1994 no consideró de aplicación a los graduados el artículo 441 que establecía la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa y asistencia de abogados, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.

8. La representación técnica. Concepto. El debate. derse adores"e cita "l libro VII de la citada LOPJ, art

El artículo 545.3 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial incorpora un nuevo concepto a las funciones del graduado, así al sustantivo representación añade un calificativo “técnica” lo que para algunos especialistas no puede ser otra cosa que un reconocimiento definitivo de la especialización profesional que el graduado desempeña en todo proceso laboral y de Seguridad Social, pero en el sentido de que mantiene sus competencias del sustantivo representación procesal, por cuanto le es de aplicación al graduado social todo el título II del libro VI (De los Abogados y Procuradores… “y de los graduados sociales”) y especialmente los artículos 187, 542.3 y 546 y al lado de tal representación sustantivo, se añade la especialización con un calificativo “técnica”, lo que sin lugar a dudas confirma definitivamente la función que vienen realizando ante los juzgados y tribunales, la representación de la parte y la prestación de ayuda técnica el patrocinio. A diferencia de la regulación anterior, Ley Orgánica 16/1994, de 9 de noviembre, que no incluía entre los artículos aplicables a los graduados el 441 el cual hacía mención a la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa y asistencia de abogados, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes, ahora si se incluye integro el artículo 546, entre los que especialmente son de aplicación a los graduados sociales, el cual en su punto 1, hace mención a las obligaciones del artículo 441 del anterior texto citado.

Entiendo yo que, no obstante la defensa propia de los abogados y la representación de los procuradores, son los graduados sociales, en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, quienes ostentan la asistencia técnica, entendida esta como la dirección, defensa técnica y auxilio profesional, con respeto pleno a las funciones de los demás profesionales. Es esta facultad de los graduados sociales, una función de defensa técnica asumiendo la representación cualificada en su calidad de asesores técnicos jurídicos en materia laboral, social, migraciones, empleo y Seguridad Social.

Para el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, máximo órgano institucional de los graduados sociales, la representación técnica es la facultad que ostentan los graduados sociales colegiados, en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, representando y dirigiendo técnicamente el proceso laboral, ratificando la demanda y contestando a la misma, proponiendo, practicando y resumiendo la prueba y, en definitiva, ejercitando plenamente ante los Juzgados y Tribunales que conocen de la materia laboral y Seguridad Social los derechos y obligaciones de quien les ha confiado su defensa , definición que ha sido avalada por juristas de reconocido prestigio que apoyaron esta definición y que se transcriben: Don Juan Francisco García Sánchez, magistrado de la Sala IV del Tribunal Supremo, Don Manuel Iglesias Cabero, magistrado emérito de la Sala IV del T.S., Don Mariano Sampedro Corral, magistrado de la Sala IV del T.S., Don Luis Gil Suárez, presidente de la Sala IV del T.S., Don Enrique López López, vocal portavoz del CGPJ, Don Enrique Míguez Alvarellos, vocal del CGPJ, Don Germán Barreiro González director de la Escuela de RR.LL de la Universidad de León, Don Miguel Rodríguez-Piñero Royo, director del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad de Huelva, Don Antonio V. Sempere Navarro, director del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Rey Juan Carlos, Don Rafael Alcázar Crevillén, asesor jurídico del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España (CGCOGE), Don Enrique Arnaldo Alcubilla, asesor jurídico del CGCOGSE y Don Ramón Entrena Cuesta, asesor jurídico del CGCOGSE

Concepto.

Se hace necesario desmenuzar cada una de las palabras del conjunto “representación técnica” para poder llegar a un concepto más concreto del mismo.

Así analizando la expresión “representación” encontramos su definición por la Real Academia Española de la Lengua como acción y efecto de representar.

ACCIÓN de "actio" que viene del agere (actuar) en el proceso. Derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o interés.

EFECTO = fin para que se hace algo.

REPRESENTAR = sustituir a alguien... informar, declarar o referir (dar a conocer un hecho)

Analizando la expresión “técnica”, la define la Real Academia como perteneciente o relativo a las aplicaciones de las ciencias y las artes.

Otras acepciones de la propia Real Academia son: 2.- adj. Dicho de una palabra o de una expresión: Empleada exclusivamente, y con sentido distinto del vulgar, en el lenguaje propio de un arte, ciencia, oficio, etc.

3.- m.y f. Persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte.

5.- f. Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte.

6.- f. Pericia o habilidad para usar de esos procedimientos y recursos

TECHNE = (para Alicia Olabuenaga García) Este concepto significa tanto la actividad especializada como el conjunto de reglas para triunfar en el terreno de la acción, solo puede concebirse en el marco de la "POLITEIA". La división del trabajo y la especialización técnica funda la Politeia griega.

Para Aristóteles, la techne aparece con todos los rasgos de un saber ligado a las formas de conocimiento racional y emparentada con la ciencia, ligadas a la inteligencia (médico, ingeniero...) diferenciada de la productiva que tendría más que ver con la "poiesis", con la repetición rutinaria instalada en la tradición.

Es aquí por tanto, técnica lo relativo a la aplicación de la ciencia social y del trabajo, conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve la ciencia del trabajo y, referido al graduado social, este sería el profesional que posee los conocimientos especiales de tal ciencia y del conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve la misma, haciendo uso de la pericia o habilidad para usar esos procedimientos y recursos. Ningún otro titulado universitario recibe tanta carga lectiva en materia laboral y de derecho del trabajo y de la Seguridad Social como los graduados sociales diplomados y los diplomados en relaciones laborales, titulaciones que facultan para el acceso a la profesión de graduado social.

Concretando, "representación técnica" como actuación profesional en los procedimientos laborales y de Seguridad Social de los graduados sociales (informar, declarar o referir -dar a conocer un hecho-, con especialización técnica y al mismo tiempo, también poder sustituir, en su caso, a la parte, haciendo sus veces, -funciones también propias del "cognitor" y del "procurator", juntas-), esto es el graduado "praesentis"

El debate

El debate no se ha dejado esperar y así han surgido de inmediato numerosas manifestaciones a favor y en contra de la idoneidad de la nueva calificación, de si el cambio es a mejor o a peor, de si es más conveniente la asistencia junto a la representación.

Bien es cierto y hay que decirlo, que la expresión representación técnica, no resulta del todo suficiente para ninguno de los intervinientes en el debate abierto pues, incluso los precursores de tal calificativo expresan en su informe: “…en relación a la enmiendas que el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España tenía intención de formular al texto del artículo 545 del Proyecto de Modificación de la LOPJ (correspondiente al contenido del artículo 440 de vigente LO), he manifestado con anterioridad que resultaba muy difícil conseguir la aquiescencia del Consejo General de la Abogacía Española a la pretensión de que la función reconocida a los graduados sociales en los procesos laborales y de la Seguridad Social no fuera sólo la de ostentar la representación de la parte sino también la “defensa”. La función de defensa, en sentido estricto, y en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, está vinculada al ejercicio de la abogacía, por lo que resultaría muy difícil se reconociera al graduado social, aunque fuera en esos procesos laborales y de la Seguridad Social. Ante esta situación, (entiendo, por tanto, por –defensa-, en sentido estricto, el conjunto de actividades profesionales realizadas por el abogado en ejercicio, en el ámbito de un proceso, para hacer valer las pretensiones de la parte a la que asiste), y dado que la simple facultad de representar procesalmente a la parte en los procesos laborales y de Seguridad Social no describía eficazmente la función realizada por el graduado social ante los Tribunales del Orden Social, puesto que no sólo consiste en actuar en nombre del representado, (máxime en una Jurisdicción en la que la Ley de Procedimiento Laboral permite que la representación se confiera a cualquier persona), sino asistirle en Derecho, propuse tratar de que no sólo se hablara en el artículo 545 del Proyecto de que -en los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado-, sino que se añadiera a la representación la expresión de –y asesoramiento técnico-, o, abreviadamente, se sustituyera la expresión –representación- por la de –representación técnica-. En definitiva, tanto se utilice la expresión –representación y asesoramiento técnico- o –representación y asistencia técnica-, como la abreviada –representación técnica-, se trata de indicar que la profesión del graduado social no se limita a actuar en nombre y representación de la parte en un proceso laboral o de Seguridad Social, sino también brindarle sus conocimientos en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social para, en ese ámbito procesal, ayudarle a que sus pretensiones se vean satisfechas” ; en otro informe: “¿Por qué definir la representación técnica? ¿Por qué adjetivar la función de representación de los graduados sociales? ¿Por qué no definir como asistencia técnica su función? En adelante, expondremos las razones que aconsejan mantener el concepto de representación de los graduados sociales en la Jurisdicción Social, pero calificándola como técnica. Primero.- La reserva constitucional de la defensa y asistencia a los letrados excluye que se confiera alguna de estas funciones, y, en concreto, la de asistencia a otros profesionales. Aun cuando es facultativa para determinados procesos y, así, para los laborales, la Ley de Procedimiento Laboral excluye definir como defensa o asistencia la intervención de otros profesionales. Es decir, aunque los graduados sociales asuman la función de asistencia técnica en los procesos laborales, la Ley de Procedimiento Laboral la define como representación, que no excluye, por supuesto, la asistencia. (… …) Cuarto.- …la adjetivación de la representación en los procesos laborales y de Seguridad Social como técnica supone el reconocimiento de la realidad de las cosas. Los graduados sociales asumen una función de representación cualificada no sólo como mandatarios sino como asesores técnicos, no únicamente en el plano técnico-jurídico, pero también en este. Por ello, la adición de la palabra –técnica- para calificar su función de representación resulta un cualitativo progreso para esta profesión en el ámbito de los procesos laborales y de Seguridad Social, y ello, lógicamente, sin perjuicio de otras reformas sustantivas que han de acometerse, y, entre ellas, en el ámbito del recurso de suplicación.” . Ambos informe consideran positiva la calificación de técnica para la representación que ostentan los graduados sociales, si bien hacen hincapié en que aunque no se diga se trata realmente de la asistencia y del asesoramiento en calidad de técnicos; en definitiva, el verdadero problema ha sido sin duda la negativa del Consejo General de la Abogacía a admitir plasmado en texto legal que la función de los graduados sociales, verdaderos especialistas en Derecho laboral, es la de asistencia y defensa de la parte.

Otro autor, con motivo de la Sentencia de 29 de enero de 2004 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, por el que se declaró la nulidad de los artículos 3.3, 17.3 y 4, e inciso final del artículo 24.1b) del Estatuto General de los Procuradores de España; alude a que tal sentencia en lo que a la anulación del artículo 3.3 del Estatuto se refiere, resulta oportuna, tan solo a dos semanas de la aprobación de la modificación de la LOPJ, para ser tenida en cuenta por los graduados sociales, toda vez que con la redacción de la anterior LOPJ, 16/1994, de 9 de noviembre, en su artículo 438 referido a los procuradores y 440 a los graduados sociales, se confería a ambas profesiones exclusivamente la pura representación procesal, como exactamente lo hace el actual artículo 543.1 de la nueva LOPJ, 19/2003, de 23 de diciembre, respecto de los procuradores pero, no así con los graduados sociales cuyas facultades vienen reguladas en el artículo 545.3 con la denominación de representación técnica en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, no se trata de la representación, pura y llanamente procesal propia de los procuradores, se trata de una representación procesal técnica, el autor dice que dicha representación técnica no se encuentra definida en la ley, lo que permite afirmar que la representación técnica de los graduados sociales abarca todas aquellas funciones de defensa que expresamente no estén reservadas por la ley al abogado. Entiende asimismo el autor que el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que de haber sido anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, mucho debería haber preocupado a los graduados sociales. “Pero ahora la representación técnica, que va más allá de la mera postulación, está protegida por la ley, por lo que nada puede recurrir quien vea en ella una merma de las facultades del abogado de lo social o de lo laboral” .

Hay quien realiza un análisis de la representación técnica, afirmando que lleva implícita la asistencia técnica, en base a las propias formulaciones de los grupos parlamentarios, cita el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Senado) núm. 146, de fecha 14.10.2003 donde dice, empieza la formación jurídica del significado y alcance de la denominada “representación técnica”, los grupos parlamentarios Convergencia i Unió Democrática de Catalunya en el Senado, grupo Parlamentario Socialista; grupo Entesa Catalana de Progres, coinciden todos en la sugerencia dada por el Consejo General del Poder Judicial, en el sentido de que se precise en dicho precepto que “en los procedimientos laborales y de Seguridad Social los graduados sociales no sólo podrán ostentar la representación, sino también asumir la asistencia técnica de las partes”

9. La actuación del graduado ante los Juzgados y Tribunales

En el procedimiento el Estado, a través del Juez, da satisfacción mediante el proceso a las pretensiones de protección jurídica que ante él se formulan. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social, la parte si así lo quiere, puede otorgar la representación técnica procesal a un graduado social que le patrocine (le ayude con especialización además de representarle); la parte que le ha designado, es para el graduado su representado y su patrocinado. Los graduados sociales, son los titulados que más derecho del trabajo y de la Seguridad Social estudian en la universidad española y, en consecuencia son profesionales que posee los conocimientos especiales de la técnica y de la ciencia jurídica laboral; son ius-laboralistas, pues se dedican al ejercicio de la profesión jurídica laboral y al estudio de tal ciencia. La representación procesal del graduado social, puede suponer el acompañamiento o no de la parte que le ha confiado el patrocinio de sus derechos y obligaciones al objeto de satisfacer sus pretensiones.

El graduado en juicio, aplica sus conocimientos técnicos en la ciencia del derecho laboral y social, responde a los ataques o dictámenes ajenos, situándose a favor de los derechos de su representado patrocinándolo, argumentando, alegando, protegiéndolo, mediando, haciendo uso del derecho, pidiendo y postulando en la controversia ante el Juez o Tribunal, realiza en definitiva la auténtica dirección técnica del pleito.

En su despacho o asesoría, el graduado aconseja a sus clientes, es un consultor especialista. Como técnico laboralista su función ante la justicia es procesal en todos los trámites del procedimiento. Es un representante técnico de la parte, a quién también de manera fáctica, protege, patrocina y representa aplicando sus conocimientos especiales de la ciencia jurídica laboral, la técnica.

En lo referente a la representación y defensa previstos en la Ley Concursal. Los graduados sociales podrán ejercer, ante los juzgados de lo Mercantil, sus facultades a favor de los trabajadores que les confíen el patrocinio y representación técnica de sus derechos y obligaciones .

En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los graduados sociales.... junto con, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura .

Los graduados sociales…, igual que abogados y procuradores deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos .

En relación con el artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le es de aplicación a los graduados sociales el artículo 546 de dicha Ley en sus tres puntos:

1: Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.

2: Los graduados sociales…, abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.

3: Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los Juzgados y Tribunales se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador. Al respecto, se observará lo dispuesto en el titulo V del libro VII de la citada LOPJ (De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos y causas), artículos del 552 al 557, por lo que en aquellos artículos donde expresamente cita “abogados y procuradores” debe entenderse graduados sociales, abogados y procuradores.

Asimismo, los artículos 33 y 34 del Reglamento nº 2/2005 de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes (Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial –corrección de errores BOE nº 309 de 27.12.2005) viene a reconocer definitivamente a los graduados sociales como profesión jurídica. Ambos artículos dicen textualmente:

Artículo 33. Del uso de toga e insignias del cargo en actos judiciales solemnes y actos jurisdiccionales.

Las normas de este Título se aplicarán al uso de la toga e insignias del cargo en los actos protocolarios y en las actuaciones jurisdiccionales que se celebren en los estrados de cada Juzgado o Tribunal. Fuera de estos casos, Jueces y Magistrados no usarán la toga e insignias, salvo para cumplimentar al Rey.

En los actos solemnes judiciales y actos jurisdiccionales que tengan lugar en los estrados, Jueces y Magistrados usarán toga con los atributos que se regulan en el Reglamento de acuerdo con su rango. En todo acto jurisdiccional llevarán traje o vestimenta acorde con la dignidad de la función judicial y la solemnidad del acto.

Fiscales, Secretarios, Abogados del Estado, Abogados, Procuradores y Graduados Sociales en actos solemnes judiciales y actos jurisdiccionales que tengan lugar en los estrados, usarán toga y, en su caso, placa y medalla. En todo acto jurisdiccional llevarán traje o vestimenta acorde con la solemnidad del acto.

Artículo 34. Del uso de toga, insignias y condecoraciones por los miembros de la Carrera Judicial.

1. Los miembros de la Carrera Judicial, como distintivo del cargo, llevarán sobre la toga una placa situada en el lado izquierdo y, en su caso, usarán medalla. Ambos atributos del cargo serán dorados si se trata de Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados y plateadas si son Jueces.

2. Los miembros de la Carrera Judicial que pertenezcan a la primera y segunda categorías, llevarán en las mangas de la toga vuelillos blancos sobre fondo negro.

3. El diseño de la medalla y placa será el que figura en la Orden Ministerial de 16 de octubre de 1939, a la que se remite en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 1985, con las modificaciones en él previstas, y que figura en el Anexo I de este Reglamento.

4. Los/las Vocales del Consejo General del Poder Judicial, en actos protocolarios solemnes que se celebren en estrados, usarán toga con vuelillos sobre fondo negro, con la medalla e insignias del Consejo General del Poder Judicial y condecoraciones. El diseño de la placa y medalla será el aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en Acuerdo de 15 de diciembre de 1982 y que se describe en el Anexo II. En la placa figurará el diseño del escudo aprobado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de diciembre de 2002.

5. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo usará de ordinario el collar pequeño y, en los actos protocolarios solemnes, el gran collar de la Justicia.

6. Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogado, Procuradores y Graduados Sociales podrán usar condecoraciones en los actos protocolarios; de llevarlas en la toga, se colocarán en su lado derecho.

7. Forma parte de las potestades de ordenación de estrados de Jueces y Tribunales velar por la observancia de las normas hasta aquí expuestas.

10 Como funcionario público

El graduado social, al estar en posesión del titulo universitario puede acceder a todas las oposiciones de las Administraciones Públicas según el nivel académico exigido, en la actualidad puede acceder a todos los niveles hasta el grupo B inclusive, tales como Técnicos de Hacienda; de Auditoria y Contabilidad; de Gestión de las Comunidades Autónomas; de Gestión de la Seguridad Social; de Gestión de la Administración Civil del Estado; Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; de Gestión Procesal y Administrativa; etc. De cara al futuro habrá de estarse a la implantación de los nuevos títulos de grado a efectos de acceso a los grupos de la Administración.

Salvo mejor parecer.

Baldomero Gómez

graduado social - experto europeo en relaciones sociolaborales UAH

laboralista


__________

Comentario de los autores de la obra “Ley Orgánica del Poder Judicial - documentación legislativa y jurisprudencial – comentarios- Siro Francisco García Pérez y Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella, Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Véase epígrafe 9. La actuación del graduado ante los Juzgados y Tribunales

Véase epígrafe 7. La representación por graduado social

Revista Puntal nº 48/febrero 2004

Puntal nº 48/febrero 2004, extracto del informe del asesor jurídico Rafael Alcázar Crevillén

Puntal nº 48/febrero 2004, extracto del informe de los asesores jurídicos Ramón Entrena Cuesta y Enrique Arnaldo Alcubilla.

Revista del Consejo General de Graduados Sociales nº 1/julio 2004. Enrique Arnaldo Alcubilla, Doctor en Derecho, asesor jurídico del Consejo General de Graduados Sociales, en su artículo “Salvados por la campana”.

Revista del Consejo General de Graduados Sociales nº 2/octubre 2004. Diego Jesús Romero Salado, Graduado Social, en su artículo “La Asistencia y Representación Técnica por Graduado Social. Génesis, cronología y justificación legislativa de una justa aspiración”

Artículo 184.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 187 en relación con el 545.3 de la LOPJ.

Artículo 542.3 en relación con el 545.3 de la LOPJ.