01 mayo 2008

29. Ley de medidas de Seguridad Social, ¿posibles anomalías en su aplicación práctica?

El Colegio Oficial de graduados sociales de Pontevedra ha desarrollado los días 22, 23 y 24 de abril, unas jornadas de estudio sobre las prestaciones de Seguridad Social que incluye las referidas a las deducciones en el IRPF y se han abordado las especificidades de la modalidad procesal de la Seguridad Social, en la práctica diaria ante los juzgados de lo social, para ello contó con la participación de autoridades provinciales de alta cualificación tales como: Don José Ramón Núñez Ramos, Subdirector Provincial de Información Administrativa y Subsidios del INSS; Doña Sinda Cid González, Subdirectora Provincial de Jubilación, Muerte y Supervivencia y Don Luis Ignacio Díaz Lombardero, Jefe del Servicio Jurídico y Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social. Es muy posible que de la aplicación práctica de la normativa resultare, en lo que se refiere a la regulación de la Jubilación Parcial, una situación de desamparo a que puede verse avocado el trabajador jubilado parcialmente toda vez que, cuando su puesto de trabajo ha de ser ocupado por un trabajador relevista, éste, lo será por el tiempo que reste hasta su jubilación definitiva por cumplimiento de la edad de 65 años y durante el resto de la jornada que deja de trabajar la cual, habrá de estar entre un 25 y un 75 por ciento de dicha jornada y hasta de un 85 por ciento, si el relevista es contratado como indefinido. Ahora bien, si la empresa no cumple o no puede cumplir con el compromiso de mantener el contrato del trabajador relevista, el trabajador jubilado parcialmente, no verá cubiertas sus cotizaciones, frustrándose sus expectativas cara a la jubilación definitiva del cien por ciento y asimismo, no dispone de medios para controlar esta situación. Si bien, parece ser cierto que el INSS cuando detecta tales circunstancias o cuando el empresario hace valer una situación de fuerza mayor, al tiempo de tratar de garantizar la exigencia de responsabilidad del empresario, trata de comunicarlo al jubilado parcial; no es menos cierto que, el Instituto de la Seguridad Social, nada puede hacer cuando no lo detecta o, sobretodo cuando la causa es un fraude. La Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, introduce la prestación temporal de viudedad y regula las parejas de hecho, que son consideradas a estos efectos, como las constituidas, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten documentalmente convivencia ininterrumpida de al menos cinco años. Asimismo, en lo referente a los beneficiarios de la pensión de viudedad, cuando se trate de personas divorciadas o separadas judicialmente, habrán de ver extinguida la pensión compensatoria prevista en el Código Civil, como consecuencia de la muerte del causante. No podrán ser beneficiarios los divorciados o separados judicialmente que no hayan establecido pensión compensatoria en su convenio regulador. Esta nueva regulación, introduce mejoras sustanciales y medidas importantes de carácter técnico, muchas de las cuales quedan sometidas a su posterior desarrollo reglamentario; cabe destacar la conservación integra del derecho a percibir la prestación por desempleo a quienes, continúan en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, percibiendo subsidio por tal concepto, una vez extinguida la relación laboral. Es importante también, respecto de la incapacidad permanente, la consideración como cotizado a tales efectos, los años que le resten al interesado para cumplir la edad de 65 años. Se modifica la formula de cálculo de la pensión de incapacidad por enfermedad común. La Ley anuncia la aplicación y adecuación a los empleados públicos de las novedades en materia de jubilación anticipada y parcial así como, en lo referente a la prolongación de la vida activa de este colectivo. En materia de protección de las familias numerosas, se añade como consideración: “El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor”. Baldomero Gómez