13 mayo 2007

22.Los incumplimientos en materia de salud laboral y su publicación

La inobservancia por parte del empresario de la normativa en materia de salud laboral, constituye también un incumplimiento de sus obligaciones contractuales ya sea respecto de los funcionarios o del personal laboral a su servicio. De aquí hay que analizar si de la responsabilidad que el empresario tiene en la materia, al haber incumplido las normas de aplicación, se derivan culpa o negligencia, en cuyo caso, también existiría incumplimiento y responsabilidad extracontractual compatible con aquella. Como todos sabemos, la ley dice que el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debiendo adoptar las medidas de prevención adecuadas y necesarias cada vez que se modifiquen las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. Ello viene a suponer que desde el inicio de la relación laboral, debe hacerse una evaluación de los riesgos, siendo revisados los mismos periódicamente y cada vez que se modifiquen las circunstancias. Si de las revisiones periódicas o por cualquier otro medio, se conoce la existencia de una patología que pueda incidir en la realización del trabajo, el empresario deberá garantizar de manera específica la protección de los trabajadores de quienes se conoce tal sensibilidad concreta, no pudiendo emplearles en aquellos puestos de trabajo que incidan en su dolencia o característica personal. El incumplimiento de esta obligación del empresario está tipificado como falta muy grave; las sanciones derivadas de la comisión de infracciones muy graves, se harán públicas, con indicación de la falta cometida, sanción impuesta, datos de la persona física o jurídica responsable, etcétera; asimismo, todos estos datos se incorporarán a un registro de consulta pública habilitado en las Administraciones competentes. El mejor control de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, deberá hacerse desde dentro de la propia empresa, sin temor a represalias toda vez que, existen cauces para hacerlo sin mediar la identificación de la persona que ha detectado la irregularidad o fraude sobre la salud de los empleados. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

14 marzo 2007

21.El concepto de salud en el trabajo

Foto: Baldo

Salud laboral es el estado de normalidad en el ejercicio de las funciones laborales. El concepto de salud laboral desde el punto de vista legal se refiere a la integridad de la trabajadora o del trabajador en su aspecto físico y mental y, para el mantenimiento de su estabilidad abarca un amplio ámbito de control dentro de la prestación de trabajo con motivo y con ocasión de tal prestación, protegiendo a los individuos de todas las enfermedades, patologías o lesiones sufridas en su relación laboral y como consecuencia de la misma. Hablamos por tanto de la integridad del trabajador o de la trabajadora en el puesto de trabajo, respecto de las tareas a desempeñar y en un adecuado ambiente psicosocial.

06 marzo 2007

20.La Presidenta del Constitucional - Dña Emilia Casas Baamonde - Inaugura la IV Convocatoria de la Escuela Práctica Profesional Alonso Olea

Foto: Baldo

(Información del Consejo General de graduados sociales) El día 1 de marzo a las 19.00 horas tuvo lugar en el emblemático Palacio de Linares, actualmente Casa de América, el acto de inauguración de la Escuela Práctica Profesional Alonso Olea que organiza el Consejo General de Graduados Sociales de España, presidido por Dña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta del Tribunal Constitucional y al que acudieron representantes de la Magistratura, Universidad, Administración, Miembros de la comisión Permanente del Consejo, Presidentes de Colegios de Graduados Sociales y los alumnos de la actual edición de la Escuela Alonso Olea.

Este Consejo General a través de su Escuela otorga 17 becas a los mejores expedientes académicos de alumnos que han finalizado sus estudios a lo largo del año 2006, que consiste en la realización de un curso en Madrid con la presencia de un excelente y privilegiado claustro de profesores, además de una aportación económica de 1500 € por persona, para los gastos de desplazamiento y alojamiento.

El programa que es eminentemente práctico, se imparte por Graduados Sociales, Magistrados del Tribunal Supremo, Catedráticos y Técnicos relacionados con el mundo del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

En el transcurso del acto pudimos escuchar la magnífica conferencia de D. Germán Barreiro González, Decano de la Facultad de Ciencias del Trabajo de la Universidad de León que bajo el titulo “El Maestro Manuel Alonso Olea” acercó la emblemática figura de uno de los profesores que más huella han dejado en el complejo mundo de las Relaciones Laborales.

Dña. Emilia Casas Baamonde, Presidenta del Constitucional y discípula del Profesor, alabó no sólo la trayectoria profesional que calificó de “sencillamente excepcional” sino que describió el lado más humano y personal del insigne profesor.

Quiso hacer especial hincapié, en la evolución que en pocos años ha experimentado esta profesión: “Pocos colectivos han adquirido en un periodo tan corto el grado de reconocimiento que tienen las Instituciones hacia el Graduado Social”, considerándolo como el verdadero especialista en el Derecho del Trabajo.

D. Javier San Martín, Pte del Consejo General de Graduados Sociales, destacó que en la actual sociedad se exige un alto grado de profesionalidad que solamente se puede adquirir con una continua formación ya que la única diferencia que se establecerá entre unos profesionales y otros, es y será su especialización y profundo conocimiento de las materias objeto del desarrollo de nuestro trabajo.

Esa profesionalización, es también nuestro sello de garantía, y servirá de pasaporte hacia la consecución de nuestras aspiraciones, siendo elemento fundamental, para poder demostrar que lo que se reclama es algo justo y necesario que beneficiará al conjunto de la sociedad a través de una correcta aplicación de la Administración de Justicia.

D. Joaquín Merchán Bermejo, Director de la Escuela agradeció a todas las autoridades presentes su asistencia en dicho acto, pero resaltó que los verdaderos protagonistas de la jornada son esos 17 alumnos que por su brillante expediente académico han conseguido tener un merecido hueco en este proyecto, asimismo agradeció al claustro de profesores su participación, siendo sin duda, parte primordial del prestigio de esta Escuela.

06 febrero 2007

16.¿La necesaria comunicación de la convivencia de hecho?

Foto: Baldo

En la calle en las últimas décadas, la ciudadanía ha ido dándole forma a lo que las relaciones de pareja son hoy, en cierta manera distintas que otrora, al menos desde la perspectiva del pueblo que en definitiva es quién, a la postre sienta la normativa y el derecho o, en nombre de quién lo hacen otros.

Se dan circunstancias en las que una pareja consagrada por los rituales religiosos y debidamente formalizada por los trámites jurídicos, aún sin mantenerse de facto viva y activa, estando desvinculada como tal; mantiene sin embargo todos los derechos legales respecto de la viudedad si se diera el caso. Así ante un supuesto en el que ambos miembros de la pareja cuyo matrimonio fue formalizado legalmente y que, durante veinte años vivan separados entre sí y a su vez cada uno de ellos conviva con un tercero, tendríamos que al fallecer cualquiera de ambos generará derecho a la pensión de viudedad pues reúnen el requisito de permanecer el matrimonio inscrito debidamente y, aún en el supuesto de no estar inscrito debe presumirse existe la voluntad de mantener el vínculo, toda vez que no han decidido separarse judicialmente.

Por el contrario nos viene de perlas centrarnos en los hechos que paso a describir: Un matrimonio decidió separarse judicialmente, si bien continuaron manteniendo vida en común durante años pero, no comunicaron al Juzgado la reconciliación ni tampoco decidieron anotar como rehabilitado el matrimonio en el Registro Civil.

Fallecido el varón, la que había sido su esposa y también su compañera de hecho solicitó pensión de viudedad; el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le reconoció la misma en porcentaje acorde al tiempo de convivencia matrimonial (desde la celebración formal del matrimonio hasta la separación judicial). La mujer reclamó el tiempo que convivió de hecho con su ex-marido siéndole denegada su solicitud; llevado el asunto a juicio, el Juzgado de lo Social dictó sentencia reconociéndole todo el período de convivencia incluido el extramatrimonial como pareja de hecho.

El INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) recurrieron la sentencia pero el Tribunal Superior de Justicia confirmó la decisión del Juzgado de lo Social. Si bien, recurrida también esta última por el INSS y la TGSS, ahora el Tribunal Supremo, falló en contra anulando las sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia, en base a que la continuación de la convivencia debió haberse comunicado al Juez Civil pues para el alto tribunal, la situación de hecho sin ser comunicada carece de la debida acreditación de la situación familiar que, sin embargo se produce aún cuando el matrimonio se celebra en forma pero sin inscripción dado que en tal caso, dice el Tribunal Supremo, existe voluntad de establecer el vínculo inequívocamente. Por lo que la situación de hecho debió de ser comunicada. Baldomero Gómez

31 enero 2007

15.¿Cambiará de criterio nuestro Tribunal Supremo?

Foto: Baldo

Nuestro Tribunal Supremo (TS) ha venido manteniendo el criterio de no considerar como encadenados, los contratos cuando exista una interrupción superior a veinte días –plazo de caducidad de la acción de despido- si bien, ha hecho excepción a dicha regla entre otras en Sentencia de 1997 en la que mantiene: “no obstante lo anterior… cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de julio de 2006 viene a aclarar la doctrina de nuestro TS. El Tribunal de Justicia decide en cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43), así como sobre el alcance de la obligación de interpretación conforme a la que están sometidos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
La sentencia mencionada, a la que han de acomodarse las resoluciones emanadas de los tribunales de los países miembros al tratarse una norma jerárquicamente superior, establece una serie de criterios en aras a que la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos se ajuste a unos requisitos estrictos, incluso en el sector público; haciéndose hincapié en que, en caso de adaptación tardía del Derecho interno a una directiva, la obligación general en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar su Derecho interno de conformidad con la directiva nace únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha directiva. El plazo límite establecido para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE es el mes de julio de 2002. El órgano jurisdiccional nacional está sometido al cumplimiento de la Directiva incluso antes de que se produzca la adaptación del Derecho nacional a la misma; los estados miembros se encuentran obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario, artículo 249 párrafo tercero CE y artículo 2 párrafo primero de la Directiva 1999/70/CE. Esta Sentencia aclara notablemente la doctrina que viene siguiendo el Tribunal Supremo, dejando a un lado la interrupción entre contratos (más o menos de 20 días) para dar relevancia a la propia causa de la concatenación de la temporalidad, declarando que si no existe razón objetiva que la justifique, estaríamos sin duda ante una única relación laboral que une a empleado y empleador.
A partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta.
El Tribunal de Justicia afirma: “Procede recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 249 CE, párrafo tercero (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartado 113, y la jurisprudencia que allí se cita). Esta obligación de interpretación conforme concierne a todas las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a la directiva de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C‑106/89, Rec. p. I‑4135, apartado 8, y la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 115)”
Así, respecto del intervalo de los 20 días dice el TJUE: “resulta obligado hacer constar a este respecto que una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos de trabajo de duración determinada separados por un intervalo máximo de veinte días laborables puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del Acuerdo marco”
La Directiva 1999/70, en su artículo 2 párrafo primero dice que, los Estados miembros deben adoptar «todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva.
Los Estados miembros responderán de los daños causados por la inaplicación de las normas comunitarias y también deberán hacerlo los Tribunales de Justicia, al respecto el Tribunal de Justicia en otra sentencia de 30 de septiembre de 2003 en el asunto C-224/01 Köbler (asunto prejudicial) declaró que: “El principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se derive de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, si la norma de Derecho comunitario vulnerada tiene por objeto conferir derechos a los particulares, si la violación está suficientemente caracterizada y si existe una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por las personas perjudicadas”. Baldomero Gómez