10 enero 2006
6.Bajas por incapacidad y protección de datos de carácter personal
Las empresas o la administración empleadora no pueden mantener, sin consentimiento expreso, datos de los trabajadores que contengan información sobre diagnóstico médico de patologías que hayan causado baja laboral. La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) de 1999 considera infracción: "tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales". El Tribunal Constitucional en Sentencia 202/1999, de 8 de noviembre dice: "El tratamiento y conservación en soporte informático de datos atinentes a la salud del trabajador, prescindiendo del consentimiento expreso del afectado, ha de calificarse como una medida inadecuada y desproporcionada que conculca por ello el derecho a la intimidad y a la libertad informática del titular de la información".
De conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, el empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador. Respecto de los funcionarios la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado establece que tanto inicialmente como para solicitar la prórroga (de licencia) deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física; es por tanto el propio funcionario quien acredite ante la administración en la que preste servicio, su situación de enfermedad mediante sus partes médicos (La asistencia sanitaria se facilitará por la MUFACE, MUGEJU, ISFAS, etc, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados...) y será la administración la que conceda las licencias o sus prórrogas, cualquier negativa injustificada de la administración a la concesión de licencia o prórroga por enfermedad será amparada por los Tribunales.
Como decía más arriba no es legal que la empresa disponga o sea titular de un fichero automatizado de datos de carácter personal, referentes a la salud de los trabajadores o funcionarios, aun cuando afirme que en tal fichero se incorporan los datos de los trabajadores y funcionarios recabados con ocasión de los reconocimientos médicos. Debemos señalar al respecto que, la empresa solo podría disponer de tales datos si fuere ello necesario para la prevención o para diagnósticos médicos, la prestación de asistencia sanitaria, de tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios. La LOPD declara como especialmente protegidos los datos de carácter personal que hagan referencia a la salud; la excepción que la ley hace está referida a un supuesto en el que el objeto es la atención al paciente y, aquí debemos destacar que no es función de los Servicios Médicos de Empresa, el control de las ausencias, ni la atención de los pacientes por cuanto, es la suya una función preventiva en la empresa, correspondiendo la asistencia sanitaria a los médicos titulares de la Seguridad Social o de la MUFACE, MUGEJU, ISFAS, etc, directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados.
Cuando la empresa trata datos de las bajas médicas incurre en ilegalidad; así el Tribunal Constitucional estableció: "la garantía de la intimidad adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona; la llamada -libertad informática- es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático ("habeas data") y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención".
El control y tratamiento de datos sobre la baja y alta laboral, motivo de la baja, enfermedad común o accidente laboral, duración y diagnóstico médico, no guarda relación con el legítimo objetivo para el que los trabajadores o funcionarios entregaron los datos personales que se incluyen en el parte médico de Incapacidad Temporal, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional que además concreta: "el expresado tratamiento informático -con vistas a su conservación- de los datos referidos a la salud de los trabajadores de que tenga conocimiento la empresa quiebra la aludida exigencia de nitida conexión entre información personal que se recaba y el legítimo objetivo para el que fue solicitada".
Por tratarse de infracción muy grave, prevista en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, no puede tampoco la empresa o Administración, incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores o funcionarios, en los términos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos laborales, la cual establece que el empresario garantizará la vigilancia periódica de la salud de sus trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo; esta vigilancia habrá de hacerse con el consentimiento expreso del trabajador o funcionario, con excepción de que pueda constituir peligro para el mismo o para los demás trabajadores o funcionarios, en cuyo caso siempre previo informe de los representantes de los trabajadores; se respetará la intimidad y dignidad así como la confidencialidad; los resultados serán comunicados a los trabajadores afectados; el acceso a la información médica no podrá facilitarse al empresario o a otras personas distintas del personal médico, sin consentimiento expreso del trabajador o funcionario, si bien el empresario podrá ser informado de las conclusiones a efectos de introducir o mejorar las medidas de prevención.
Mención especial merece la garantía específica de protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que los trabajadores (o funcionarios) no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores (o funcionarios) u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofícas de los respectivos puestos de trabajo.
Los Servicios Médicos de Empresa y concretamente el Médico del Trabajo, ejercerá una función preventiva, función que ha de ejercerse en la empresa. Es muy importante recordar que la función de los Servicios Médicos del Trabajo es exclusivamente preventiva, guardadora de la salud de quienes producen, no es su función la vigilancia de las ausencias.
Respecto de los sindicatos, estos a través de las secciones sindicales constituidas en las empresas o centros de trabajo, entiendo pueden asistir acompañando a los trabajadores o funcionarios afiliados, a solicitud de los mismos, en su comparecencia ante los Servicios Médicos de Empresa, cuando existan motivos de índole personal del trabajador o funcionario que se siente intimidado y presionado para incorporarse al trabajo encontrándose en situación de Incapacidad Temporal diagnosticada por su médico titular autorizado. Habrá de ser así, entiendo en base a la potestad que la Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a los sindicatos en la defensa de los intereses de los trabajadores, entre otras, en materia de prevención de riesgos en el trabajo (información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes), el Tribunal Constitucional en Sentencia 30/92, resalta el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los intereses de sus representados.
Por último, es menester resaltar que son cada vez más los integrantes de los Servicios Médicos del Trabajo que optan por una actitud enteramente profesional apartándose de la exigencias y presiones que sobre ellos ejercen las empresas de las que dependen; complicada tarea por cuanto no siempre es posible sin riesgo de ser despedidos; lejos queda todavía su tan ansiada independencia del empresario, pretensión que todos deberíamos asumir como propia en pro de una adecuada prevención de riesgos y protección de la salud. Lamentar que existan, aunque pocos, médicos de empresa que no están por la labor.
Salvo mejor parecer.
Baldomero Gómez
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